¿Riesgo biomecánico y riesgo ergonómico son lo mismo?
Sí: es el mismo peligro con dos nombres, y cada norma usa el suyo. La clasificación de peligros que se usa para la matriz habla de peligro biomecánico; la Tabla de Enfermedades Laborales del Decreto 1477 de 2014 lo llama, en su Sección I, «5. Agentes ergonómicos». Conviene saberlo porque una matriz que dice «biomecánico» y una historia clínica ocupacional que dice «ergonómico» están hablando de lo mismo, y quien califica el origen de la enfermedad va a buscar la correspondencia entre ambas.
¿Qué enfermedades reconoce la ley como de origen biomecánico?
El anexo técnico del Decreto 1477 de 2014 asocia a los agentes ergonómicos un listado de diagnósticos con su código CIE-10. Entre los más frecuentes: síndrome de túnel carpiano (G56.0), síndrome de pronador redondo (G56.1), lesión del nervio cubital o síndrome del canal de Guyón (G56.2), lesión del nervio radial (G56.3), enfermedad de De Quervain (M65.4), dedo en gatillo (M65.3), sinovitis y tenosinovitis (M65), lumbago no especificado (M54.5), lumbago con ciática (M54.4), ciática (M54.3), cervicalgia (M54.2), dorsalgia (M54), síndrome cervicobraquial (M53.1), dolor articular (M25.5) y otras artrosis (M19). En la Sección II, el Grupo XII agrupa las enfermedades del sistema músculo-esquelético y del tejido conjuntivo.
¿Cuánto peso puede levantar legalmente un trabajador en Colombia?
El artículo 392 de la Resolución 2400 de 1979 sigue vigente y es explícito: la carga máxima que un trabajador podrá levantar, de acuerdo con su aptitud física, conocimientos y experiencia, es de 25 kilogramos de carga compacta; para las mujeres, 12,5 kilogramos. El artículo 390 añade que ningún trabajador puede cargar en hombros bultos de más de 50 kilogramos, ni una trabajadora más de 20. Y el parágrafo del 392 obliga a conceder intervalos de pausa a quienes se dedican de forma constante al levantamiento y transporte de cargas.
¿Cumplir esos kilos significa que el puesto es seguro?
No, y es el error más caro. Esos números son de 1979 y no consideran la frecuencia del levantamiento, la distancia horizontal al cuerpo, la altura de origen y destino, el giro del tronco, el agarre de la carga ni la duración de la tarea. Un levantamiento de 15 kilogramos repetido cada veinte segundos con giro de tronco lesiona más que uno de 24 kilogramos hecho tres veces al día. El límite legal es un techo que no se puede superar, no un certificado de seguridad: la evaluación real se hace con métodos técnicos sobre la tarea concreta.
¿Qué pasa si la empresa no midió la exposición?
La carga de la prueba se le vuelve en contra. El artículo 3 del Decreto 1477 de 2014 dice que, para determinar la relación causa-efecto, hay que identificar la presencia del factor de riesgo con criterios de medición, concentración o intensidad, y añade que «en el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador». Reconstruir años de exposición sin evaluaciones de puesto, sin matriz actualizada y sin registros de rotación es, en la práctica, imposible de hacer bien, y el trabajador puede aportar las pruebas que considere pertinentes.
¿Si la enfermedad no está en la tabla, no es laboral?
Puede serlo igual. El artículo 2 del mismo decreto es tajante: cuando una enfermedad no figura en la tabla pero se demuestra la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral. La tabla facilita el reconocimiento; no lo limita. Por eso una defensa basada en «ese diagnóstico no aparece en el Decreto 1477» rara vez prospera.