¿Quién califica la pérdida de capacidad laboral en Colombia?
En primera oportunidad la califican Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las EPS. Así lo dice el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 en la redacción que le dio el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012. Si el interesado no está de acuerdo, dispone de diez días para manifestar su inconformidad y la entidad debe remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los cinco días siguientes; la decisión de la Junta Regional es apelable ante la Junta Nacional, que decide en cinco días. Además, por la adición que hizo el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia y a la Nacional resolver la segunda.
¿Qué pasa si la calificación da entre 40 % y 49,99 %?
Es el punto que más se ignora y el que más pleitos evita. El mismo artículo 41 dice que cuando la incapacidad declarada por la entidad «sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad». Como el límite de invalidez es 50 %, todo resultado entre 40 % y 49,99 % debe ir a Junta Regional aunque nadie lo pida, y el costo lo asume la entidad calificadora, no el trabajador ni el empleador.
¿Cuál es el manual vigente para calificar?
El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional del Decreto 1507 de 2014, que rige desde el 12 de febrero de 2015 y derogó el Decreto 917 de 1999. Su artículo 2 fija un ámbito amplio: se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a trabajadores del sector público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y del sector privado en general, sin importar el tipo de vinculación, la ocupación, la edad, el tipo y origen de la discapacidad ni la condición de afiliación. Un dictamen o un procedimiento que hoy invoque el Decreto 917 está citando norma derogada.
¿Desde qué porcentaje hay consecuencias?
Con origen laboral hay dos umbrales. El artículo 5 de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad permanente parcial como una disminución definitiva igual o superior al 5 % e inferior al 50 % de la capacidad laboral, derivada de accidente de trabajo o enfermedad laboral. Y el artículo 9 considera inválida a la persona que por causa de origen profesional haya perdido el 50 % o más. Entre 5 % y 50 % no hay pensión de invalidez, pero sí hay indemnización y —lo que a la empresa le importa— obligaciones de reincorporación que siguen vigentes.
¿Qué está obligada a hacer la empresa cuando el trabajador vuelve?
Dos artículos de la Ley 776 de 2002 lo dicen sin rodeos. El artículo 4: al terminar la incapacidad temporal los empleadores «están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría». Y el artículo 8: deben ubicarlo en su cargo «o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios». La expresión «de la misma categoría» es la que más se incumple: reubicar hacia abajo, con menos responsabilidad y menos salario, no cumple la obligación.
¿Y los plazos de la incapacidad prolongada?
El artículo 41 también los fija. La EPS debe emitir el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes del día 150 a la administradora de fondos de pensiones. Con ese concepto, la AFP posterga el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180, otorgando un subsidio equivalente a la incapacidad. Si la EPS no expide el concepto habiendo lugar a ello, debe pagar el subsidio después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos. Para la empresa esos plazos importan porque marcan cuándo debe empezar a preparar el puesto de retorno.