Cuando una empresa colombiana decide «ordenar su gestión ambiental», el reflejo casi automático es buscar una certificación. Es una decisión razonable, pero llega tarde a una pregunta previa que rara vez se hace: ¿qué exige la ley, antes de cualquier norma voluntaria? Y la respuesta incluye una obligación que existe desde 2007, que tiene destinatarios precisos, que se incumple de manera generalizada y que casi nunca aparece en las matrices de requisitos legales.

Se llama Departamento de Gestión Ambiental —DGA—, y conviene conocerlo con detalle, porque su alcance real no es el que suele suponerse.

De dónde sale y qué dijo la Corte Constitucional

El origen es el artículo 8 de la Ley 1124 de 2007, la ley que reglamentó el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental. Su texto original decía: «Todas las empresas a nivel industrial deben tener un departamento de gestión ambiental dentro de su organización, para velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental de la República».

Ese texto no llegó intacto hasta hoy. La Sentencia C-486-09 del 22 de julio de 2009 declaró inexequible la palabra «todas» y condicionó la exequibilidad del resto «en el entendido que la obligatoriedad de crear un departamento de gestión ambiental no se aplica a las micro y pequeñas empresas a nivel industrial».

El matiz importa más de lo que parece, porque el reglamento es anterior a la sentencia. El Decreto 1299 de 2008 —expedido el 22 de abril de 2008, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015, artículos 2.2.8.11.1.1 a 2.2.8.11.1.8— todavía describe, en el parágrafo 3 de su artículo sobre conformación, las modalidades en que las micro y pequeñas empresas «podrán» conformar su DGA: con personal propio, con departamentos comunes entre empresas de la misma actividad económica, con asesoría de sus agremiaciones o con asesoría externa. El decreto se compiló en 2015 sin ajustar ese texto a la sentencia de 2009.

La lectura correcta es la que resulta del control constitucional: para la micro y la pequeña empresa industrial, tener DGA no es obligatorio; las modalidades del parágrafo describen cómo hacerlo si decide hacerlo. Quien le venda a una pequeña empresa la conformación de un DGA «porque es obligatorio» está citando el reglamento e ignorando la sentencia.

A quién sí le aplica: dos filtros, no uno

El artículo 2.2.8.11.1.3 del Decreto 1076 de 2015 define el ámbito con dos condiciones que deben cumplirse a la vez. La primera: ser una empresa a nivel industrial, entendiendo por tal —según el artículo 2.2.8.11.1.2— las actividades económicas de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) adoptada por el DANE. La segunda: que sus actividades, «de acuerdo a la normatividad ambiental vigente, requieran de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales».

Ese segundo filtro es el que decide la mayoría de los casos y el que más se pasa por alto, porque la palabra «permisos» abarca mucho más de lo que se cree: permiso de vertimientos, concesión de aguas, permiso de emisiones atmosféricas, aprovechamiento forestal, ocupación de cauce. Una planta mediana que descarga a alcantarillado con permiso de vertimientos ya está dentro del ámbito, aunque nunca haya tramitado una licencia ambiental en su vida.

Sumando ambos filtros con la sentencia: la obligación recae sobre la mediana y gran empresa industrial que requiere alguna autorización ambiental. Ese es el universo real, y es considerablemente más amplio que el de las empresas con licencia ambiental.

Qué es exactamente el DGA

El artículo 2.2.8.11.1.2 lo define como «el área especializada, dentro de la estructura organizacional de las empresas a nivel industrial, responsable de garantizar el cumplimiento» de su objeto. Área dentro de la estructura: no es un cargo suelto ni un contrato de asesoría, es una unidad con lugar en el organigrama, funciones asignadas y responsabilidades divulgadas al interior de la empresa. Si su estructura organizacional no lo muestra, no existe formalmente.

El artículo 2.2.8.11.1.4 fija su objeto en siete finalidades: dirigir la gestión ambiental de la empresa; velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; prevenir, minimizar y controlar la generación de cargas contaminantes; promover producción más limpia y uso racional de los recursos naturales; aumentar la eficiencia energética y el uso de combustibles más limpios; implementar opciones para reducir emisiones de gases de efecto invernadero; y proteger y conservar los ecosistemas.

Y el artículo 2.2.8.11.1.6 lista once funciones mínimas, entre ellas incorporar la dimensión ambiental en la toma de decisiones, brindar asesoría técnica al interior de la empresa, gestionar el riesgo ambiental, liderar la formación y capacitación en materia ambiental en todos los niveles, mantener actualizada la información ambiental con informes periódicos y —la que menos se cumple— preparar la información requerida por el Sistema de Información Ambiental que administra el IDEAM.

Los tres detalles que definen si el DGA es real o es un membrete

Personal propio en medianas y grandes. El parágrafo 2 del artículo 2.2.8.11.1.5 no deja espacio: el DGA de las medianas y grandes empresas industriales «estará conformado en todo caso por personal propio», y podrá contar con el apoyo y asesoría de personas naturales o jurídicas idóneas «para temas específicos». Un contrato de consultoría no constituye el DGA de una empresa mediana ni grande. Lo apoya, lo diseña, lo audita, lo acompaña técnicamente —pero no lo reemplaza. Conviene decirlo con claridad, incluso cuando va en contra de quien presta el servicio.

Se puede integrar con SST y calidad, si las funciones quedan explícitas. El parágrafo 4 del mismo artículo autoriza expresamente integrar el DGA con los departamentos de salud ocupacional, seguridad industrial o calidad, con una condición: «es necesario que las funciones en materia ambiental sean explícitas» y que se cumplan los demás requerimientos de la norma. Es la base legal del área integrada que muchas empresas ya tienen de hecho —el clásico coordinador HSEQ— y la razón por la que ese cargo necesita un manual de funciones que separe con precisión lo ambiental de lo demás. Sobre la construcción de ese documento, vea manual de funciones y el enfoque de sistemas de gestión integrados.

Hay que informarle a la autoridad ambiental. Este es el incumplimiento más extendido y el más fácil de corregir. El artículo 2.2.8.11.1.7 dispone que el representante legal deberá informar a las autoridades ambientales competentes sobre la conformación del DGA, las funciones y las responsabilidades asignadas. No es un reporte periódico ni un formulario complejo: es una comunicación a la corporación autónoma regional o autoridad urbana correspondiente. La mayoría de las empresas que sí tienen el área nunca la informaron, de modo que para la autoridad el DGA no existe.

Los plazos de implementación del artículo 2.2.8.11.1.8 —seis meses para grandes y medianas, nueve para pequeñas y microempresas, contados desde la publicación del decreto en 2008— vencieron hace más de quince años. El mismo artículo advierte que el incumplimiento «dará lugar a las sanciones respectivas, según el caso», que se tramitan por el régimen sancionatorio ambiental de la Ley 1333 de 2008.

El DGA no es un sistema de gestión ambiental

Vale la pena separar tres cosas que suelen mezclarse en la misma conversación:

  • El DGA es una obligación legal de estructura: quién responde por lo ambiental dentro de la empresa.
  • Los permisos y autorizaciones —vertimientos, emisiones, concesión de aguas, registro de generador de residuos peligrosos— son obligaciones legales de operación, cada una con su propia norma, su vigencia y su reporte.
  • El sistema de gestión ambiental bajo ISO 14001 es voluntario y sirve para ordenar y mejorar lo anterior de forma sistemática. No sustituye ni el DGA ni un solo permiso.

El orden lógico es ese, y se invierte con frecuencia: empresas que están certificando un sistema mientras tienen un permiso vencido, o que tienen todos los permisos al día sin nadie formalmente responsable de mantenerlos. La certificación no cura ninguno de los dos problemas; los hace visibles en la auditoría, que ya es tarde.

Cinco verificaciones para esta semana

  1. Su tamaño empresarial y su CIIU. Definen si la obligación le aplica. Micro y pequeña industrial: excluidas por la sentencia C-486-09.
  2. Su inventario de autorizaciones ambientales, con fechas de vencimiento. Basta un permiso vigente para activar el segundo filtro del ámbito.
  3. El organigrama: ¿aparece el área o la función ambiental, con funciones divulgadas internamente?
  4. La comunicación a la autoridad ambiental informando la conformación del DGA. Si no existe, es el trámite de mayor retorno por hora invertida en todo este frente.
  5. El reporte al Sistema de Información Ambiental del IDEAM, que es función expresa del DGA y suele quedar sin responsable asignado.

Este frente se conecta con el resto de la gestión: los residuos peligrosos tienen su propio régimen y su propia responsabilidad, tratados en RESPEL: obligaciones del generador; los residuos ordinarios se rigen por el plan del municipio, como explicamos en por qué el PGIRS no es de su empresa; la medición de emisiones se aborda en huella de carbono; y el marco general de la práctica está en sostenibilidad y RSE.