La incapacidad permanente parcial es la pérdida definitiva de capacidad laboral igual o superior al 5 % e inferior al 50 % causada por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral (artículo 5 de la Ley 776 de 2002). Da derecho a una indemnización única de 2 a 24 salarios base a cargo de la ARL (artículo 7) y obliga al empleador a reubicar al trabajador (artículo 8). Desde el 50 % ya es invalidez.
La búsqueda «incapacidad permanente» mezcla resultados de España, donde la figura tiene otros grados y otro régimen. En Colombia el marco es el sistema de riesgos laborales, y para la empresa la parte decisiva no es la indemnización —que paga la ARL— sino lo que pasa con el puesto de trabajo después.
| Pérdida de capacidad laboral | Origen laboral | Origen común |
|---|---|---|
| Menos del 5 % | Sin incapacidad permanente parcial | — |
| Del 5 % a menos del 50 % | Incapacidad permanente parcial: indemnización de 2 a 24 salarios base (Ley 776 arts. 5 y 7) | Sin indemnización en la Ley 100 |
| 50 % o más | Invalidez de origen laboral (Ley 776 art. 9) | Invalidez de origen común (Ley 100 art. 38) |
Qué es la incapacidad permanente parcial
El artículo 5 de la Ley 776 de 2002 considera incapacitado permanente parcial «al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado». Y lo precisa: es «una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual».
Tres elementos, entonces: origen laboral, carácter definitivo y un rango de pérdida. Si falta el primero, la figura no aplica; si la lesión todavía se está tratando, lo que corre es la incapacidad temporal, que paga la ARL al 100 % del salario base de cotización, como explicamos en quién paga las incapacidades.
Incapacidad permanente: cuándo se declara
El artículo 3 de la Ley 776 fija el puente entre la incapacidad temporal y la permanente. El subsidio temporal se paga hasta por 180 días, prorrogables por otros 180 «cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación». Cumplido ese período sin curación o rehabilitación, «se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez», y mientras tanto la ARL sigue pagando el subsidio temporal.
La declaración la hace una comisión médica interdisciplinaria (artículo 6), y el porcentaje se determina con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación (artículo 7), que hoy es el del Decreto 1507 de 2014. Si hay discrepancias, el caso va a las juntas de calificación de invalidez.
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Conversar por WhatsAppCuánto se paga: la indemnización del artículo 7
El artículo 7 de la Ley 776 dice que el afiliado «tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación».
- Es única: no es una pensión ni un pago mensual.
- La paga la ARL, no el empleador. La ARL responsable es aquella en la que estaba afiliado el trabajador al ocurrir el accidente o, en la enfermedad laboral, al requerir la prestación (parágrafo 2 del artículo 1).
- Puede revisarse en patologías progresivas: si se vuelve a calificar con un porcentaje mayor, la ARL reconoce la diferencia entre la nueva indemnización y la anterior actualizada por IPC (artículo 7, inciso 2).
Lo que le corresponde a la empresa: reincorporar y reubicar
Aquí está la obligación que más pesa para el empleador, y está en dos artículos de la misma ley:
- Artículo 4, reincorporación: al terminar la incapacidad temporal, si el trabajador recupera su capacidad, los empleadores están obligados «a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría».
- Artículo 8, reubicación: los empleadores están obligados «a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios».
A eso se suma el numeral 13 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025: implementar «ajustes razonables» para que las personas con discapacidad puedan «acceder, desarrollar y mantener su trabajo». La reubicación no es un trámite de gestión humana aislado: exige revisar el puesto, las restricciones médicas y, muchas veces, el riesgo biomecánico del nuevo cargo. Y antes de cualquier decisión sobre el contrato, conviene revisar las reglas de estabilidad laboral reforzada.
Incapacidad permanente de origen común y por accidente de tránsito
La indemnización de la Ley 776 es del sistema de riesgos laborales. En origen común, la Ley 100 de 1993 no tiene una indemnización equivalente por pérdidas inferiores al 50 %: protege la invalidez, que el artículo 38 define como la pérdida del «50 % o más de su capacidad laboral», con la pensión de invalidez si se cumplen los requisitos del artículo 39.
El accidente de tránsito tiene una regla propia: el SOAT cubre una indemnización por incapacidad permanente, con un tope de 180 salarios mínimos diarios, aunque no paga la incapacidad temporal. Lo explicamos en ¿el SOAT paga incapacidad?.
Cómo se prepara la empresa
- Seguimiento de cada accidente de trabajo y enfermedad laboral hasta su cierre, no solo hasta el reporte; ver enfermedad laboral.
- Perfiles de cargo con exigencias físicas y mentales escritas, que permitan saber qué puestos son compatibles con una restricción; ver perfil de cargo.
- Un procedimiento de reintegro y reubicación con concepto médico, ajustes y seguimiento documentado.
En Tagline trabajamos ese frente dentro del SG-SST: seguimiento de casos, perfiles de cargo y procedimientos de reintegro. No calificamos pérdida de capacidad laboral —eso corresponde a la ARL, la EPS, el fondo o las juntas— ni representamos a la empresa ante ellas.

